Veintitrés. Se añade una letra d) al apartado 1 y un nuevo apartado 7 al
del
artículo 56, con la siguiente redacción:
«1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las
líneas básicas fijadas por los Estatutos o la Asamblea General, a
actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
a) La formación y educación de sus socios y trabajadores en los principios
y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad
societaria o laboral y demás actividades cooperativas.
b) La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones
intercooperativas.
c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de
la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del
desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental. «d)
Al fomento de una política efectiva de igualdad de género.»
d) Al fomento de una política efectiva de igualdad de género.
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2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con
otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su
dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la
unión o federación de cooperativas en la que esté asociada para el
cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del
referido fondo.
3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo
a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de
la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a
las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
4. Se destinará necesariamente al fondo de educación y promoción:
a) Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que
establezcan los Estatutos o fije la Asamblea General contemplados en el
artículo 58.1 de esta Ley.
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
5. El fondo de educación y promoción es inembargable e irrepartible entre
los socios, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa, y sus
dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de
otras partidas.
6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá
materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se
haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda
Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades
Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin.
Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a
préstamos o cuentas de crédito.
7. De manera excepcional el Consejo Rector podrá acordar destinar el fondo
de educación y promoción, sin que medie acuerdo aprobado por la Asamblea
ni esté incorporado en los estatutos, a aportaciones u actuaciones
solidarias con los municipios y/o zonas afectadas por incendios,
inundaciones u otras circunstancias excepcionales siempre que estas hayan
sido declaradas zonas gravemente afectadas, catastróficas o similares por
la Administración competente. También se podrá destinar el fondo para
paliar las consecuencias de hechos que lleven a la declaración de estado
de alarma o estado de excepción.
Cuando los supuestos anteriores afecten de manera directa a las
cooperativas estas podrán destinar el fondo de educación y promoción a
dotar de liquidez a la cooperativa en caso de necesitarlo para su
funcionamiento.