Se añade un nuevo apartado cinco en el artículo tercero, que queda
redactado como sigue:
Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social.
La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como
sigue:
[…]
Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los
beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto
en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo
que no se opongan a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de
prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales,
aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas
sociedades, independientemente de su duración o constituirlas y a las
personas que trabajen en la sociedad laboral o cooperativa con una
relación laboral de carácter indefinido que reúnan todos los
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requisitos para ser beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, que
pretendan adquirir la condición de persona socia trabajadora o de trabajo
en dicha sociedad laboral o cooperativa.
En el caso de las cooperativas, la entidad gestora también podrá abonar el
valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan
incorporarse de forma estable como socios trabajadores, aunque hayan
mantenido un vínculo societario de duración determinada con dichas
sociedades cooperativas, que reúnan todos los requisitos para ser
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, salvo
el de estar en situación legal de desempleo, que pretendan adquirir la
condición de persona socia trabajadora o de trabajo en dicha cooperativa.
También podrán capitalizar la prestación por desempleo, en las mismas
condiciones indicadas en el párrafo anterior, las personas trabajadoras
con contrato de trabajo, cualquiera que sea su duración, que prestando
sus servicios por cuenta de una sociedad adquieran acciones o
participaciones sociales de la misma para transformarla en una sociedad
cooperativa o sociedad laboral, incorporándose, de forma estable, como
socios trabajadores o de trabajo.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez
por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo
la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la
adquisición de acciones o participaciones del capital social en una
sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.
Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar
la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una
entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios
específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la
actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días
completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del
dinero.
En los supuestos en los que se prevé la capitalización sin estar en
situación legal de desempleo, la solicitud de la prestación y de la
capitalización será simultánea y la fecha de esta se asimilará, a efectos
de reconocimiento y cálculo de la prestación, a la fecha de la situación
legal de desempleo.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la
cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación,
será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del
trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad
sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la
subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que
corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso
deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa
o sociedad laboral.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.
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Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa actividad.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en
el apartado 1 anterior.