Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social.
La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como
sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añade un nuevo
apartado 5:
«Artículo 5. Entidades de la economía social.
1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los
principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las
mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo
actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción,
los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de
pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas
sociales y las entidades singulares creadas por normas específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros
especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo
43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades
que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de
funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo
anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en
el artículo 6.
3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus
normas sustantivas específicas.
4. Los centros especiales de empleo de iniciativa social, las empresas de
inserción, las cooperativas de iniciativa social, así como el resto de
las entidades de la economía social referidas en el apartado 1 tendrán la
consideración de empresas sociales cuando, además de seguir los
principios recogidos en el artículo 4, reúnan los siguientes requisitos:
a) Que contemplen con precisión y concreción en sus estatutos los fines
sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de
sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los
siguientes ámbitos:
1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades
de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de
vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de
actividad.
2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o
servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y
contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de
vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la
ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de
sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección
social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el
educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.
3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas con especial atención a la
realización de actividades en las zonas en declive demográfico.
b) Que apliquen, al menos, el noventa y cinco por ciento de los
resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al
desarrollo de los fines
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sociales recogidos en sus estatutos en los términos referidos en el
apartado anterior.
Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que,
independientemente de su forma de personificación jurídica, además de
cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los
requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones
siguientes:
1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una
o varias entidades de la economía social; o bien
2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento
por administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u
otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o
participado por otras entidades de la economía social.
Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y
cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del
cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.
5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico
General, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las
empresas de inserción, constituidas y calificadas como tales según su
normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a
cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto
igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión,
conforme a lo que se establezca reglamentariamente.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 5 bis:
«Artículo 5 bis. Actos de atribución de Servicios de Interés Económico
General.
1. La atribución de servicio público de interés económico general a una
entidad se entenderá completa y plena cuando existan los actos de
atribución suficientes en los que se indique:
a) El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público.
b) Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado.
c) La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales
atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante.
d) Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros
aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación.
e) Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones
excesivas.
f) Una referencia a la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011,
relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado
2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas
estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a
algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general.
2. Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de
servicios públicos que reciban las entidades de la economía social,
enumeradas en el artículo 5, serán compatibles con el mercado interior y
estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el
artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público
concedidas a empresas de servicios de interés económico general
contempladas en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, será de aplicación la Decisión 2012/21/UE, de 20 de
diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del
artículo 106, apartado 2, del Tratado de
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Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de
compensación por servicio público concedidas a algunas empresas
encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda como sigue:
«Artículo 6. Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal.
1. El ministerio competente en materia de economía social, y en
coordinación con todos los órganos de la Administración General del
Estado con competencias registrales sobre las entidades de economía
social, así como con los órganos responsables de la gestión de los
catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá
actualizado un Catálogo de Entidades de Economía Social que incluirá los
diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social,
reconocidas en el artículo 5, así como otras que puedan incorporarse
teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4.
2. Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica,
con competencias registrales en materia de economía social, deberán
notificar y remitir anualmente al Ministerio encargado de la gestión de
este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la
constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de
economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial.
3. El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y
tendrá carácter declarativo.
4. Tanto la gestión como el funcionamiento Catálogo de Entidades de
Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y
telemáticos.
5. Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de
economía social, partiendo de la información recogida en este Catálogo,
se encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su
inclusión en el Plan Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones
para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989,
de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso
duplicidades y solapamientos con la producción estadística ya elaborada
por otros servicios estadísticos estatales.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.
1. Se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y
desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones
representativas.
2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía
social, entre otros, los siguientes:
a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una
actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se
prestará especial atención a la simplificación de trámites
administrativos para la creación de entidades de la economía social.
b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.
c) Promover los principios y valores de la economía social.
d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las
entidades de la economía social.
e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y
organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.
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f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas
económicas y sociales en el marco de la economía social, incluyendo
instrumentos de apoyo financiero.
g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas
activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados
por el desempleo, mujeres, personas jóvenes y personas paradas de larga
duración.
h) Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante
su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y
el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su
inclusión en la educación universitaria, incluido el fomento de estudios
de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas
especializadas en la materia.
i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores
económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la
economía de los cuidados, la economía circular, la integración social y
laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la
transición energética y el emprendimiento de base tecnológica.
j) Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico
y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la
generación de oportunidades y en la activación económica, social y
cultural de todos los territorios, con especial atención aquellas que
presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica.
k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los
procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva
voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social
establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el
porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de
licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva.
Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje
obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de
inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.
3. Al Gobierno, para la aplicación de esta ley, le corresponderá, con
carácter general, a través del ministerio con competencia en materia de
economía social, impulsar en su ámbito la realización de las actuaciones
de promoción, difusión y formación de la economía social.
Asimismo, impulsará la integración de las políticas de fomento de la
economía social, con carácter transversal, con otras políticas que puedan
ser desarrolladas en las diferentes áreas de gestión de los restantes
departamentos ministeriales.
4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se
respetarán las competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la
Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de
cooperación y colaboración necesarios con las mismas para el desarrollo
de las actividades de fomento de la economía social.
La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía
social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada
como sigue:
«Disposición adicional segunda. Financiación.
El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que
se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para
el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se
financiarán con los créditos que el Ministerio con competencia en materia
de economía social efectivamente
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disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda suponer
aumento neto de gasto.
La Administración General del Estado podrá acordar con las Comunidades
Autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o
formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos
convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se
aporten.»
Seis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada
como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía
social en las estrategias para la mejora de la productividad.
El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las
empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la
productividad y de la competitividad empresarial.
Asimismo, el Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la
economía social se aplique con carácter transversal, integrado y con
perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos
de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en
particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción
del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental
sostenible e inclusivo.»
Siete. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada
como sigue:
«Disposición adicional séptima. Estrategia Española de Economía Social.
La Estrategia Española de Economía Social es el principal instrumento de
promoción y desarrollo de la economía social y las particularidades de
sus empresas y entidades en el mercado único. Para ello, incluirá
programas, proyectos y sistemas de financiación adecuados, destinados a
reforzar e impulsar los valores de la economía social, así como su
proyección en la sociedad española, destacando su vocación para la
generación de empleo y su contribución a la cohesión económica, social y
territorial.
El Ministerio con competencia en economía social será el órgano
responsable del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la
Estrategia Española de Economía Social, tarea que realizará en
coordinación con otros departamentos ministeriales y órganos de la
Administración General del Estado, que adoptarán las medidas necesarias
que, en el ámbito de sus competencias, sean precisas para el desarrollo
de la Estrategia.
Además, se establecerán mecanismos de coordinación con otras estrategias
de economía social que se desarrollen en el ámbito de las comunidades
autónomas y/o entidades locales.
La Estrategia Española de Economía Social, con carácter general, se
actualizará cada cuatro años.
Ocho. Se añade la siguiente disposición adicional:
Disposición adicional novena. Regulación de bienes comunes
La presente disposición establece una regulación de los bienes comunes
cuando no exista una normativa a nivel de comunidad autónoma.
1. El conjunto de bienes inmuebles, solares, equipamientos y recursos
públicos se entienden como 'bienes comunes' cuando son gestionados de
forma comunitaria o colectiva con entidades de la economía social y
solidaria sin ánimo de lucro o con las economías comunitarias. Los bienes
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comunes son una forma de gestión de los recursos de manera democrática,
inclusiva y comunitaria.
2. Las administraciones apoyarán, impulsarán y consolidarán los bienes
comunes definidos en el apartado anterior.
3. El ámbito de colaboración público-comunitaria se circunscribe a
servicios de competencia de las administraciones locales diferentes de
los obligatorios, incluyendo programas de iniciativa comunitaria que
actúan en interés general y sin ánimo de lucro, con un fuerte arraigo en
el territorio o en el sector, y en los que la motivación central de la
actividad no recae en la prestación de servicios, sino en los procesos
comunitarios que se generan en la ejecución participada del proyecto.
Estos fomentan la cohesión social y la creación y el fortalecimiento de
la red vecinal en dinámicas de apoyo mutuo. Esta colaboración amplía el
empoderamiento ciudadano, contribuye al desarrollo del sector público y
las comunidades, y a un mejor conocimiento del tejido y necesidades del
territorio. Este marco no incluye, por tanto, programas en los que
entidades sociales gestionan servicios públicos obligatorios, definidos e
impulsados por las entidades locales.
4. Las medidas relativas a los bienes comunes recogidas en esta
disposición se pueden desplegar en los ámbitos de la cultura, los
deportes, la alimentación, los cuidados y la salud comunitaria, la
educación no obligatoria, la economía social, la acción comunitaria, el
patrimonio histórico, cultural, arquitectónico y las zonas verdes
urbanas, entre otros, sin perjuicio de los servicios básicos obligatorios
de ámbito local.
5. El marco adecuado para la gestión comunitaria debe tener en cuenta
otros indicadores desvinculados de la lógica económico-financiera,
valorando el impacto del retorno social, el cuidado de las personas y el
entorno, la ampliación de la democracia participativa y el arraigo en el
territorio y/o en el sector.
6. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de las normas contenidas en
este artículo, las administraciones podrán concertar convenios con las
comunidades o colectivos regidos por los principios de corresponsabilidad
y reconocimiento del valor de la autogestión por parte de las comunidades
de los espacios y equipamientos públicos. La gestión colaborativa de
espacios y equipamientos públicos puede llevarse a cabo mediante la
cogestión o la cesión de la gestión. La fórmula jurídica deberá ser la
más adecuada a las características del proyecto, siempre dentro del marco
de la legalidad vigente.
7. Las administraciones procurarán elaborar un censo de solares e
inmuebles de propiedad pública que estén sin uso asignado. Este censo
debe completarse con la relación de bienes patrimoniales de propiedad
pública que hayan sido objeto de cesión a entidades sin ánimo de lucro y
otros agentes sociales y económicos.
8. A partir del censo al que se hace referencia en el apartado 7, las
administraciones procurarán elaborar un catálogo, transparente y
accesible a la ciudadanía, abriendo vías para la propuesta ciudadana o el
mapeo participativo de los espacios.»