Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 7. Calificación como empresa de inserción.
1. La calificación como empresa de inserción otorgada por la
autoridad competente tendrá plena eficacia en todo el Estado español, sin
necesidad de que la empresa de inserción realice ningún trámite adicional
o cumpla nuevos requisitos, salvo lo previsto en el artículo
9.2.
1. La calificación como empresa de inserción otorgada por la autoridad
competente tendrá validez, exclusivamente, en la Comunidad Autónoma en la
que se registre. Para desarrollar su actividad en una Comunidad Autónoma
distinta de aquella en la que esté inscrita, la empresa de inserción
deberá inscribirse en el registro autonómico competente del lugar en el
que pretenda desarrollar su actividad.
2. Para solicitar la calificación como empresa de inserción y la
inscripción en el registro administrativo competente, la sociedad
mercantil, laboral o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita
como tal en el Registro Mercantil, Registro Administrativo de Sociedades
Laborales o en el Registro de Sociedades Cooperativas competente,
debiendo acreditar su inscripción en dichos registros.
3. El registro administrativo competente otorgará la calificación
provisional como empresa de inserción a la entidad que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.a), b), d),
g) y h).
El registro administrativo competente otorgará la calificación definitiva
de la empresa de inserción cuando se acredite ante el mismo los
requisitos indicados en el artículo 5.c), e) y f), en el plazo no
superior al año desde la calificación provisional.
4. Las entidades que no estén calificadas, de forma provisional o
definitiva, como empresas de inserción no podrán incluir en su
denominación los términos «empresa de inserción», su abreviatura ``E.I.''
o cualquier otra denominación que lleve a confusión con tal calificación.
5. La obtención de la calificación como empresa de inserción por una de
las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal no se considerará
transformación societaria ni estará sometida a las normas aplicables a la
transformación de sociedades.
6. Las empresas de inserción, una vez calificadas como tales, se
declararán entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico
General, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5.5 y 5 bis de la
Ley 5/2011, de 29 de marzo.
Asimismo, tendrán reconocido, por su propia naturaleza y finalidad social,
el Sello de Inclusión Social o cualquier otro que, con similar finalidad,
sustituya o complemente a aquel y se promueva desde las Administraciones
Públicas.
7. Serán causas legales de descalificación automática como empresa de
inserción, las siguientes:
a) Incumplir el fin definido en el artículo 4.
b) Dejar de reunir los requisitos que determinaron su calificación.
c) No tener actividad empresarial durante veinticuatro meses consecutivos.
8. La descalificación como empresa de inserción será acordada por el
registro administrativo competente para su calificación, quien deberá
comunicar al Registro Mercantil la pérdida de condición de Empresa de
Inserción, instando a la supresión de su denominación social de los
términos señalados en este artículo.
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9. La descalificación, una vez firme en vía administrativa, surtirá efecto
de oficio para la baja registral, aunque no implicará necesariamente la
disolución de la sociedad.
10. Si una empresa de inserción es descalificada por motivos recogidos en
el punto a), sus promotores no podrán promover una nueva empresa de
inserción en el territorio español en un plazo de tres años.»