En relación con la modificación planteada al artículo 308, cabe señalar que a través del 'Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y
se mejora la protección por cese de actividad' se modificó el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social para, entre otras cuestiones, señalar cómo se deben determinar los rendimientos de las personas socias de las cooperativas a efectos
de determinar su base de cotización al RETA (regla 1.ª del art. 308.1.C).
Se considera que esta redacción no es adecuada y que genera confusión; dado que puede entenderse que establece los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado de forma indirecta y únicamente para
el supuesto de que dichos rendimientos sean adicionales a otros obtenidos por el trabajador autónomo de su propia actividad económica. Sin embargo, la realidad que se produce en la inmensa mayoría de casos, por no decir la práctica totalidad, es la
de que las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado tienen como actividad principal o única la que desarrollan en las citadas cooperativas.
— De la misma manera, se considera que de cara a la determinación de los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado para calcular su base de cotización a la Seguridad Social, únicamente se deben
computar los rendimientos de trabajo, no así los del capital mobiliario.
— Del texto cuya sustitución se propone parece deducirse que también computarán, a efectos de calcular el rendimiento, y por tanto la base de cotización al RETA, los rendimientos de capital mobiliario que se deriven de la condición de
personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado.
Se entiende que esta consideración de los rendimientos de capital mobiliario supone un agravio en comparación tanto con las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, como, y, en particular, con las
personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incluidas en dicho Régimen General, ya que en sus bases de cotización no se incluyen los rendimientos de capital mobiliario.
Asimismo, se considera que la inclusión de los rendimientos de capital mobiliario a la hora de determinar la base de cotización no es coherente con el propio concepto de base de cotización contemplado en la regulación de la Seguridad Social.
En este sentido, según lo previsto en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social, «la base de cotización...//... estará constituida por la remuneración total que reciba el trabajador por razón de su trabajo». En tanto que los
rendimientos de capital mobiliario que, en su caso, pueda percibir una persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado, no tienen la consideración de remuneración por razón del trabajo que desarrolla en su cooperativa; de ahí que
entendamos que no deben computar a efectos de calcular el rendimiento que determina la base de cotización.
Para mayor abundamiento, cabe destacar en este sentido lo previsto en el art. 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas, que señala que los rendimientos que proceden del trabajo personal de una persona
socia trabajadora, y que se consideran rendimientos del trabajo, son, única y exclusivamente, los importes de los anticipos laborales o societarios. Y, además, este artículo distingue y diferencia expresamente estos rendimientos de trabajo
(anticipos laborales o societarios), de los rendimientos correspondientes al capital mobiliario (que no tienen carácter de rendimiento de trabajo ni de anticipos laborales o societarios) de una persona socia trabajadora.
A mayor justificación de esta posición hay que señalar que, a la hora de calcular el rendimiento neto de otros colectivos de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos de otras entidades no cooperativas, la Ley sí computa el
rendimiento de capital mobiliario siempre y cuando mantengan el control o dominio de dichas entidades a través de una participación significativa en el capital (igual o superior al 33 % con carácter general, o igual o superior al 25 % en el caso de
administradores). En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado, por las propias características de dichas cooperativas, es importante destacar que no es posible que las citadas personas socias trabajadoras
«mantengan el control o dominio de éstas», motivo por el que entendemos que tampoco se deben computar los citados rendimientos de capital mobiliario.
— En esta línea de que únicamente deben computarse a efectos de la base de cotización los rendimientos netos de trabajo, tampoco deben computarse como tales las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al igual que sucede
con las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Al hilo de esta cuestión, conviene señalar que las cotizaciones abonadas por la empleadora en ningún caso forman parte
de los rendimientos de trabajo (y de la base de cotización) de una persona trabajadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que ocurre con las cotizaciones abonadas por una cooperativa de trabajo asociado incluida en dicho
Régimen General en beneficio de sus personas socias trabajadoras. Por lo tanto, las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos abonadas por las cooperativas de trabajo asociado en beneficio de sus personas socias trabajadoras que se
contabilicen como gasto de dichas cooperativas o abonadas por las propias personas socias trabajadoras, tampoco deben computar como rendimientos de trabajo de este colectivo a efectos de determinar sus bases de cotización. De hecho, estas
cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no tienen la consideración de anticipo laboral o societario, de conformidad con lo regulado expresamente en la legislación sustantiva cooperativa.
— Por último, en coherencia con todo lo expuesto anteriormente, se propone precisar que no se aplicará a este colectivo de personas socias trabajadoras la deducción de gastos genéricos prevista en la regla 2.ª de la letra c) del apartado 1
del artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que dicha deducción por gastos genéricos debe ser de aplicación a otros colectivos de personas trabajadoras incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos diferentes
a las personas socias trabajadoras de las cooperativas.