El apartado 1 del artículo 12 LRFC establece como requisitos para que una cooperativa de consumidores tenga la consideración de «especialmente protegida»: a) que asocie a «personas físicas» (por tanto, excluyendo a las «personas
jurídicas»); b) que procure la entrega de «bienes» (excluyendo, por tanto, los servicios) y c) además, que la entrega de esos bienes no se encuentre gravada al tipo incrementado del IVA.
Se hace necesaria una modificación de la redacción del referido apartado para adaptar esa clase de cooperativas a la realidad actual, aprovechando para eliminar referencias obsoletas.
En efecto, la referencia al «tipo incrementado del IVA es totalmente obsoleta, toda vez que desde el mes de enero de 1993 (es decir, apenas dos años después de publicarse la LRFC) dejó de existir esa tipología en el IVA (tipo incrementado
que se refería a los artículos de «lujo»). Por tanto, no existiendo esa referencia en la Ley del IVA, no parece coherente que se mantenga en la LRFC. Por tanto, se propone la eliminación de dicho inciso.
Por otro lado, la redacción actual contempla que para su consideración como especialmente protegida, esta clase de cooperativas solamente puede asociar a
«personas físicas». Pues bien, este requisito debe entenderse tácitamente derogado por cuanto que en el momento de dictarse esta norma (Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de RFC), estaba en vigor la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de
Cooperativas (artículo 127-1), que no contemplaba la posibilidad de que personas jurídicas pudieran ser socias de este tipo de cooperativas, solamente podían serlo «personas físicas». Sin embargo, las posteriores leyes autonómicas (por ejemplo, la
valenciana, Decreto Ley 2/2015, de 15 de mayo, que aprueba el Texto Refundido de la LCCV, artículo 90-2) y la propia Ley estatal 27/1999, de 16 de julio (artículo 88-1) permiten que sean socios de estas cooperativas las personas jurídicas que tengan
el carácter de destinatarios finales. De hecho, y como prueba de esa obsolescencia, la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, modifica el artículo 9 de
las LRFC (mediante su DF 3.ª), eliminando el requisito que aparecía en el apartado 1 de dicho artículo, referido a que sean socios de estas cooperativas agroalimentarias solamente las personas físicas, manifestando expresamente su Exposición de
Motivos (respecto del artículo 9 LRFC) que «las modificaciones que se establecen respecto a su ámbito subjetivo eliminan la referencia a las personas físicas, por obsolescencia en el contexto actual. Esta limitación genera no pocos problemas para
la transmisión generacional de las explotaciones en gestión cooperativa y supone un importante obstáculo para la generación de grupos cooperativos agrarios competitivos, sin que aporte ningún valor añadido en términos de finalidades públicas a
incentivar, principios cooperativos o mutualismo». Consecuentemente, entendiéndose tácitamente derogado, habida cuenta de que no existe ninguna finalidad legal o constitucionalmente protegible, es conveniente eliminar de la redacción esta
referencia.
Por último, también se hace referencia en la redacción actual al hecho de que, para gozar de la especial protección, esta clase de cooperativas solamente puede tener como objeto la entrega de «bienes», pero no la «prestación de servicios»,
lo cual también se constituye como un requisito totalmente alejado de las necesidades actuales y de la necesaria modernización de las cooperativas, antes al contrario, se constituye como una clara limitación a la creación de cooperativas de
consumidores y usuarios de servicios, puesto que no gozan de plena protección fiscal. En este sentido, cabe advertir que en la totalidad de las leyes cooperativas españolas (artículo 88 Ley 27/1999, estatal de cooperativas; artículo 90 TR Ley de
Cooperativas de la Comunidad Valenciana; artículo 96-1 Ley andaluza de cooperativas; artículo 82 ley aragonesa de cooperativas,…) contemplan que esta clase de cooperativas tanto pueda ser de entrega o suministro de bienes como de servicios, sin
distinción de clase alguna. La justificación y fundamentación jurídica, así como la causa de protección, es la misma en ambas modalidades, sin que exista justificación racional para excluir de la protección total a las cooperativas de consumidores
y usuarios que suministren se4rvicios, discriminándolas frente a las que suministran bienes. En la sociedad actual, en la que conceptos como la economía colaborativa o la economía circular están en boga, no parece razonable que se impida la
constitución de cooperativas de consumo de servicios a través de la limitación de los beneficios fiscales. Por tanto, se propone añadir también esta clase de cooperativas a las especialmente protegidas.
Finalmente, la figura del «asociado» (en la terminología de la Ley valenciana de cooperativas, artículo 28) o «socio colaborador» (en la terminología de la Ley 27/1999, artículo 14) no aparece suficientemente recogida en la ley fiscal ni,
por tanto, protegida, cuando, conforme a lo que se dispone en el mencionado artículo 14 de la Ley 27/1999, esta clase de socio (cooperador frente a cooperativista, en la nomenclatura de la ley estatal), aunque no realizan actividad cooperativizada
propiamente dicha, sí que pueden contribuir a la consecución de su objeto social (y de hecho, así lo hacen), sirviendo, además, para mantener el nexo de unión con la cooperativa para aquellos socios que causan baja obligatoria o justificada
(permitiendo, por ejemplo, el artículo 28-1 TRLCCV que adquieran tal condición en estos casos, transformando la aportación obligatoria en voluntaria, y el artículo 14, penúltimo párrafo de la Ley 27/1999, en términos similares).
Por tanto, la figura del asociado, que puede servir para fortalecer el balance de las cooperativas, aportando capital voluntario, no debe tratarse de forma tan discriminatoria que suponga que aquellas cooperativas que tengan esta figura en
sus estatutos tengan que renunciar a la misma, en evitación que no se las considere cooperativas especialmente protegidas, renunciando a la financiación que les facilita esta clase de socios que mejora su ratio financiero, pues forma parte de sus
fondos propios. En este sentido, en la última reforma de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana se modificó el artículo 28 de la misma, reforzando el concepto de que «cualquier clase» de cooperativas podría tener esta figura). De hecho,
la propia reforma del artículo 9 LRFC realizada para las cooperativas agroalimentarias, ya permite, de por sí, que esta clase de cooperativas tengan incorporada la figura del asociado o socio colaborador persona jurídica, al haberse eliminado la
referencia a la persona física. Por ello, no parece justo que se permita esta figura en una clase de cooperativas y no en las demás, cuando la función de la misma es idéntica en todas.
En cualquier caso, parece adecuado establecer el límite de voto que la Ley valenciana de cooperativas establece para esta figura, de manera que se permita su inclusión, pero sin que puedan llegar a «dominar» la gestión de la cooperativa (por
tanto, limitando su derecho al voto), manteniendo como objetivo prioritario la actividad cooperativizada propiamente dicha.
En este sentido, debe tenerse muy en cuenta que las aportaciones que esta clase de socios son siempre voluntarias y, como tales, pueden formar parte de los fondos propios de la cooperativa, lo que supone para la misma, como se ha dicho,
disponer de un balance mucho más fuerte, en relación con si la financiación fuera de terceros, permitiendo corregir cierta debilidad estructural que sufren las cooperativas respecto de las mercantiles, a nivel de obtención de financiación o
capitalización. Consecuentemente, dado que esta propuesta afecta e interesa a todas las clases de cooperativas especialmente protegidas, se propone añadir un nuevo artículo 12-bis.
Finalmente, cabe mencionar que el carácter de esta reforma, por lo que se refiere a la figura del «socio colaborador» o «asociado» es, fundamentalmente, interpretativa, además de dispositiva, en el sentido de que, en realidad, lo único que
se hace con la misma es aclarar un concepto que, vista la interpretación de la Dirección General de Tributos en tres de sus respuestas a consultas, parece que ha generado confusión y se hace necesario clarificar que esta figura no ha sido
contemplada nunca como un requisito para gozar de la especial protección, puesto que, desde su promulgación, cuando en la Ley se hace referencia a la expresión «asociar», en realidad, se está refiriendo, única y exclusivamente, al concepto de
«socio» o «socio cooperador», sin que el hecho de tener «socios colaboradores» o «asociados» suponga la pérdida de la especial protección.