Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda
redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.
1. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los
procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de
iniciativa social y/o a empresas de inserción reguladas, respectivamente,
en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener
esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición
de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en
situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo de
iniciativa social, de las empresas de inserción o de los programas sea el
previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del
treinta por ciento.
En el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en
el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior.
El acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor
de esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera
adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán
aplicar el porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el
importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y
servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI
celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva,
en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.
2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta
disposición.
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3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva
que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la
garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos
en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo
considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.
Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse
presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras
declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y
se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al
inicial en el que no será exigible para participar tener la condición de
centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción.
Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación
que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará
el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado
ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los
restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.»