Se añade un apartado treinta y siete.
Treinta y siete. Se añade una disposición adicional xx
Disposición adicional decimoquinta. Recuperación de unidades productivas
por parte de cooperativas de personas trabajadoras
1. En supuestos de crisis empresarial, cierre, concurso o liquidación de
una empresa o unidad productiva, las personas trabajadoras afectadas
podrán constituir una cooperativa de trabajo asociado con el fin de
continuar la actividad.
2. En tales casos, y a efectos de facilitar la viabilidad de la
iniciativa, se reconocerán los siguientes derechos y mecanismos
preferentes:
a) Las personas trabajadoras podrán optar por compensar total o
parcialmente las indemnizaciones por despido y los créditos salariales
vencidos mediante la cesión en favor de la cooperativa de activos
materiales, licencias, maquinaria, marcas, locales o cualquier otro bien
o derecho afecto a la actividad económica.
b) Esta cesión podrá realizarse dentro o fuera del procedimiento
concursal. En caso de concurso, la administración concursal deberá
valorar prioritariamente la oferta presentada por la cooperativa, incluso
si no fuera la de mayor cuantía económica, siempre que garantice la
continuidad del empleo y de la actividad. La autoridad judicial podrá
autorizar dicha cesión por interés social y laboral.
c) Las personas trabajadoras podrán solicitar, mediante la cooperativa, la
capitalización de las prestaciones por desempleo, de conformidad con la
Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la
normativa
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en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social, destinando las cuantías a su
aportación al capital social o al fondo de maniobra de la entidad.
d) El Estado podrá aplicar exenciones, aplazamientos o bonificaciones en
obligaciones fiscales y de Seguridad Social a favor de la cooperativa por
cuantías equivalentes a los pagos que habría realizado en concepto de
prestaciones por desempleo o FOGASA si la empresa hubiera cesado sin
continuidad.
e) Los créditos laborales derivados de los trabajadores y trabajadoras que
se integren en la fórmula cooperativa tendrán prioridad de cobro conforme
a lo establecido en el artículo 280 de la Ley Concursal, y podrán
computarse como aportaciones no dinerarias al capital social si así se
acuerda válidamente por la cooperativa.
3. A efectos del presente artículo, se considerará suficiente la
participación de al menos un tercio de la plantilla de la unidad
productiva para considerar viable la continuidad de la actividad por
parte de la cooperativa, sin perjuicio de que el plan de viabilidad pueda
requerir un umbral superior en función del sector.
4. La Administración competente deberá valorar el plan de viabilidad,
emitirá resolución en el plazo máximo de 30 días naturales y, en caso de
silencio, se entenderá estimada favorablemente la solicitud (silencio
positivo). La resolución favorable conllevará el acceso preferente a
programas públicos de financiación, asesoramiento técnico, y cesión de
bienes públicos disponibles.
5. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán establecer medidas
de apoyo específicas para facilitar la continuidad de la actividad
mediante cooperativas de trabajo, incluyendo cesión temporal de espacios,
avales, asistencia jurídica, formación o contratación pública preferente.
6. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos, modelos y
requisitos técnicos para la aplicación de esta disposición, garantizando
su efectividad inmediata en procesos concursales y extraconcursales.